CONSTITUCIÓN Y FISCALIZACIÓN
ALFREDO SALGADO LOYO*

Para abordar el tema de la fiscalización de los recursos públicos, resulta necesario tener en mente lo que debemos entender por fiscalizar, así también el dispositivo legal que le da origen, por ello en forma breve referiremos algunos comentarios a dichos aspectos, para después plantear lo que a nuestro juicio representaría acciones trascendentes para la vida política y social de nuestro país.

En primer término debemos recordar lo que representa la Constitución del país. Es la norma de normas, es la norma jurídica fundamental que contiene las decisiones políticas fundamentales referentes a: la forma de Gobierno, a los poderes del Estado, los órganos del mismo, la competencia de dichos órganos, los procedimientos para integrarlos, los derechos fundamentales del individuo, etc.

Adolfo Posada, jurista español, ha considerado dos partes en la Constitución; una dogmática que se refiere específicamente a lo que generalmente se conoce como «Garantías Individuales»; y la otra orgánica que comprende lo relativo a la estructura fundamental del Estado, a las funciones de sus órganos, y las relaciones de éstos entre sí, es decir, la parte orgánica comprende la organización del poder público.

Nuestra Constitución comprende en su Capítulo Primero, 29 artículos que se refieren a los derechos públicos fundamentales, por más que existen otros diversos en los restantes artículos de la misma como son, entre otros, el 31 fracción IV y el 123, así como el 39, 40, 41, 133, 135 y 136, que aún cuando se refieren estos últimos a la superestructura constitucional, cubren por igual a los derechos del individuo y al de los grupos. Todo el Título Tercero, desde el artículo 49 hasta el 107, comprende lo referente a la organización y competencia de los poderes federales, mientras que el Título Cuarto establece las responsabilidades de los servidores públicos.

Así, nuestra Constitución, en su parte dogmática contiene un sistema de limitaciones a la acción del poder público frente a los individuos o grupos sociales, las cuales son generalmente llamadas garantías individuales y sociales. La parte orgánica de nuestra máxima norma jurídica se refiere a la creación y organización de los poderes públicos con sus correspondientes competencias; es la manera como se crean y organizan los órganos del Estado, y se asigna a cada uno de éstos sus atribuciones, a fin de que actúen siempre dentro de un régimen de derecho.

Respecto al término fiscalización existen conceptos muy técnicos y completos, pero para efectos prácticos simplemente estableceremos que es el acto que lleva a cabo la autoridad o la instancia competente para revisar y verificar que los recursos públicos que le son asignados, se aplican en la forma y para los fines previstos, buscando con ello la consecución de los objetivos específicamente establecidos. En este punto resulta fundamental dejar consignado que para efectuar una revisión o fiscalización, debe tenerse plenamente determinado el alcance de la misma, así como el procedimiento a seguir, a efecto de evitar llegar a conclusiones erróneas y más aún, a juicios a priori que pueden ocasionar un grave daño a las personas y a las instituciones.

En nuestro esquema constitucional y conforme a la división de poderes, es al Poder Legislativo al que se le ha conferido la facultad de autorizar, mediante disposiciones de carácter general, los gastos y los ingresos de la Federación, además de poder verificar el ejercicio de tal atribución, por lo cual, es el Poder Legislativo, por conducto de la Cámara de Diputados quien se encuentra facultado para examinar si los gastos efectuados y las percepciones tenidas por el Estado, se encuentran apegados a las disposiciones legales que fundamentan su ejercicio, comprobando la exactitud y justificación de lo que generalmente se denomina Cuenta Pública.

La función revisora de la Cuenta Pública, tiene significación jurídica y política, ya que la propia Constitución prevé dicha facultad otorgándole su ejercicio al pueblo quien la ejerce a través de sus representantes, es decir a través del Poder Legislativo. Por ello, en el texto original de la Constitución de 1917, quedó establecida como facultad del Congreso de la Unión, la de expedir la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda, así como la de examinar la cuenta que anualmente presentara el Poder Ejecutivo, precisando que dicho examen debía comprender la conformidad de las partidas gastadas, así como también la exactitud y justificación de tales partidas.

La figura de la Contaduría Mayor de Hacienda subsistió hasta el año de 1999, toda vez que el 30 de julio de ese año, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reformaron diversos artículos constitucionales, y de cuyas reformas se determinó la creación una entidad de fiscalización superior de la Federación, denominada Auditoría Superior de la Federación, la cual inició sus funciones el 1 de enero del año 2000, precisando adicionalmente que a dicha entidad se le confirió autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

Surgen entonces varias preguntas que aquí trataremos de responder: ¿Por qué sustituir a la Contaduría Mayor de Hacienda, si ésta ha sido la encargada por muchos años, de verificar la adecuada aplicación de los recursos públicos?, ¿La creación del órgano denominado Auditoría Superior de la Federación garantizará que la aplicación de los recursos públicos se lleve a cabo con apego a legalidad?, ¿Será procedente que solamente la Cámara de Diputados sea el vínculo con dicho órgano fiscalizador y no así la Cámara de Senadores?.

Conforme al texto constitucional vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, a la Contaduría Mayor de Hacienda correspondía fundamentalmente revisar la Cuenta Pública del Gobierno Federal y la del Distrito Federal, quedando comprendido dentro de ello que solamente se podía revisar la aplicación del presupuesto llevada a cabo por el Poder Ejecutivo. Las revisiones se llevaban a cabo seis meses después de concluido el ejercicio y sus resultados se conocían catorce meses más tarde. Asimismo, si detectaba irregularidades por las que se debiera fincar responsabilidad por el daño y perjuicio causado a la Hacienda Pública, tenía que enviarlo al Ejecutivo Federal para que este fuera quien sancionara ya que la Contaduría Mayor de Hacienda solo podía sancionar a sus propios servidores públicos.

A la Auditoría Superior de Fiscalización, se le dotó de mayores facultades para fiscalizar en forma superior los ingresos, egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los poderes de la Unión y de las entidades públicas federales, sin ningún límite, gozando de plena autonomía de gestión para decidir sobre su organización interna y funciones; la fiscalización se ejercerá de manera posterior a la gestión financiera pudiendo revisar periodos parciales aún dentro del ejercicio en curso, teniendo carácter externo y por lo tanto se llevará de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización interna de los poderes de la Unión y de los entes públicos federales; en caso de detectar irregularidades podrá determinar los daños y perjuicios que afecten al Estado en su Hacienda Pública Federal o al Patrimonio de los entes públicos federales y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, estando facultado adicional-mente para denunciar penalmente ante la autoridad competente cuando así proceda.

Derivado de lo anterior, puede afirmarse que dada la amplitud de facultades conferida a la Auditoría Superior de la Federación, si resulta procedente su creación en sustitución de la Contaduría Mayor de Hacienda, la cual dadas las necesidades de supervisión de los órganos de gobierno existentes, quedaba limitada en su actuar. Puede afirmarse adicionalmente que si bien la creación del nuevo órgano fiscalizador no puede por sí misma garantizar que se aplicarán los recursos públicos, exactamente en la forma y términos determinados, su existencia nos acerca mucho más a ello, pues al estar facultada para revisar a los tres poderes de la Unión, con ello se propiciará que exista un absoluto cuidado en el ejercicio del gasto público.

Ahora bien, respecto al cuestionamiento planteado en el sentido de ¿si será procedente que solamente la Cámara de Diputados sea el vínculo con el órgano denominado Auditoría Superior de la Federación?, resulta importante establecer que, como ha quedado dicho, por disposición constitucional, la facultad de revisar la Cuenta Pública, es competencia del Poder Legislativo y por consecuencia de ambas Cámaras (Diputados y Senadores), por lo cual si el órgano denominado Auditoría Superior de la Federación se encargará de realizar en primera instancia tales verificaciones, no nos parece justificable que solamente se le informe a la Cámara de Diputados el resultado de las mismas para su análisis y validación, pues el Senado en estricto sentido también es representante del pueblo y por consecuencia debe participar en dicha tarea.

Cabe apuntar que conforme a la exposición de motivos de la iniciativa de reformas a los artículos 73 y 74 de nuestra constitución federal, se estimó que el otorgar la facultad a ambas cámaras para conocer y revisar la Cuenta pública, resultaba poco comprensible ya que resultaba una tarea difícil de cumplir para el Senado, pues al no participar en la aprobación del presupuesto a ejercer y no contar con un órgano técnico como la Contaduría Mayor de Hacienda, por lo cual se determinó otorgar dicha función exclusivamente a los Diputados, situación que a nuestro juicio resulta contra el espíritu de la norma suprema, así como de la facultad misma que se ha mencionado para fiscalizar que tiene conferido el Poder Legislativo.

En este sentido cabría señalar que el hecho de que el Senado no participe en la aprobación del Presupuesto Público, ello no resulta ser fundamento suficiente para impedir que intervenga en la verificación de su adecuada aplicación, pues por el contrario, podría considerarse que tendría mayor libertad para evaluar si la Cuenta Pública se ejerció conforme a lo autorizado por la Cámara Baja, sin demérito de lo expresado por ésta.

Por otra parte, la carencia en el Senado de un órgano técnico similar a la Contaduría Mayor de Hacienda, no se estima sustento suficiente para impedir que intervenga en la revisión y análisis de los resultados que reporte el órgano denominado Auditoría Superior de la Federación a que nos hemos referido, pues sería tanto como considerar que quienes integran el Senado, carecen de la capacidad para valorar aspectos técnicos y más aún para allegarse en su caso, de los especialistas en la materia.

Por el contrario, dados los tiempos que actualmente vive nuestro país en los cuales existe una evidente pluralidad de corrientes políticas, como consecuencia de los avances democráticos impulsados por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual ha permitido que ambas cámaras presenten una conformación plural y consecuentemente no se encuentren bajo el control de un solo partido político, resultaría por demás conveniente el hecho de que el Senado interviniera en la valoración de los resultados que arrojaran los trabajos del órgano denominado Auditoría Superior de la Federación.

Así mismo, sería conveniente que ambas cámaras intervinieran en la designación de los integrantes del órgano de la Auditoría Superior de la Federación y no solamente la Cámara de Diputados, pues ello permitiría que dicho ente contara tácitamente con la aprobación del pueblo a quien corresponde como ha quedado dicho, la facultad de verificar la adecuada aplicación de los recursos públicos, circunstancia que se traduciría en un elemento de legitimidad absoluta.

Por otra parte, a nuestro juicio, debería retomarse la propuesta contenida en la iniciativa planteada por el Ejecutivo Federal, en el sentido de que la titularidad del órgano fiscalizador a que se ha hecho referencia, recaiga en un cuerpo colegiado y no en una sola persona, pues contrario a lo sostenido en la exposición de motivos de la reforma que le dio origen, daría mayor certeza jurídica a las acciones y resoluciones que emitiera dicho órgano si las mismas fueran emitidas en forma colegiada, pues se evitaría con ello que las decisiones de una sola persona perjudicaran o favorecieran a la instancia a revisar, derivado de alguna filiación política o de grupo.

Por lo ya expuesto, sería recomendable que a la brevedad posible se promueva una reforma a los artículos 74, 76 y 79 de nuestra Constitución Federal, en la cual se prevea que la Cámara de Senadores también contara con facultades para conocer y evaluar la Cuenta Pública, dejando de ser una facultad exclusiva de la Cámara de Diputados, y por consecuencia debería señalarse que la entidad de fiscalización superior de la Federación es del Congreso de la Unión, y no exclusivamente de una de sus cámaras.

*Doctor en Derecho. Actualmente es Contralor Interno del CEN del PRI.