ESTADOS Y FEDERACIÓN: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA*

La soberanía de los Estados en México es un principio fundamental de la forma de gobierno del país. Desde 1824 los mexicanos hemos tratado de ir configurando los alcances de dicha soberanía mediante un pacto fundamental, que lo es la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Constitución como pacto entre las entidades federativas no ha sido analizado con la gravedad que merece y, en consecuencia, no se han definido sus características.

Muchas veces la repetición de palabras comunes, sin el análisis de sus significados, hace que pierdan valor y utilidad. “Pacto” es una de ellas, tratándose de referir al sistema federal, pareciera que su nombre está bien definido por la historia y la semántica política. “Pacto de Asociación del Anáhuac” fue la primera denominación que se dio al país, con el afán de describir a la Federación Mexicana. Los actores de ese pacto serían las autoridades de las antiguas provincias de la Nueva España, que se arrogaron la representación del pueblo de sus respectivas comunidades, ya que la soberanía popular era el principio indisputados a partir de la Independencia, y consintieron en unirse en una Federación.

¿Puede ese pacto quebrantarse legalmente por la voluntad de las entidades federativas? O, en otras palabras, la soberanía de un Estado en México ¿Puede llevarlo a separarse unilateralmente de la Federación, cuando considera que ésta ha quebrantado el Pacto y la soberanía de un Estado? La historia nos relata varios intentos, algunos de ellos exitosos, como el Estado de Texas en 1836. Pero el derecho mexicano ha sido omiso y no ha establecido normativamente la categoría de la unión federal en nuestro país. ¿Es la Federación Mexicana producto de un pacto indisoluble? En los Estados Unidos de América se ha definido el carácter de ese pacto como indisoluble, pero no en México. Por ejemplo podemos mencionar que en el país vecino, después de la guerra civil del siglo XIX, en el caso de Texas vs. White (1869), la Suprema Corte de los Estados Unidos definió la indisolubilidad del Pacto Federal, es decir, de la Constitución Federal, como una “Unión indestructible compuesta de Estados indestructibles”, queriendo decir con ello que la voluntad de las autoridades de un Estado no pueden válidamente declarar la separación o secesión de su Estado de la Unión Federal. No existe, pues, constitucionalmente reconocido, el principio de secesión de Estados.

La Suprema Corte de Canadá, por otra parte, ha rendido una opinión consultiva ante la eventualidad de separación de la Provincia de Québec, mediante referéndum. La separación de Québec resulta más complicada de considerar pues es el propio pueblo quebequense el que mediante un plebiscito mostraría su intención de separarse del resto de Canadá. En la opinión rendida en 1992, la Suprema Corte de ese país resolvió que la Unión Federal Canadiense no depende de la voluntad de una de las partes del Pacto para disolverlo, ni siquiera del pueblo de esa parte constitutiva, pues la soberanía popular y la Unión Federal depende de la Constitución Federal que la conjunción de voluntades de todas las provincias y de todo el pueblo canadiense.

Estos ejemplos me parecen de necesaria consideración cuando tratamos de resolver el conflicto actual de poderes entre la Federación y el Estado de Yucatán con motivo de la integración de su órgano electoral. Yucatán es una de las entidades federativas que cuentan con mayor historial de controversias entre la Federación y sus poderes locales. Desde 1824, Yucatán no ha dudado en defender su soberanía frente a los que considera como una interferencia de la Federación y, gracias a estos conflictos, se han dado nuevas luces sobre el perfeccionamiento de las instituciones. Hay que recordar que en uno de esos episodios separatistas en 1840, la nueva Constitución de Yucatán innovo el juicio de amparo, para posterior beneficio de todo el país. Otro conflicto similar se dio en 1873 y su legado fue la incorporación en la Constitución Federal de la facultad senatorial de declarar la desaparición de poderes.

Aunque no tengamos una definición judicial del sistema federal mexicano, debemos aceptar las conclusiones del resto de las federaciones de América del Norte, en que no existe un derecho de secesión en nuestra Federación, porque la voluntad de una de sus partes no basta para modificar el Pacto Federal, sino que se requeriría de una reforma constitucional, es decir, la aprobación del constituyente permanente, para aceptar la separación de un Estado de los Estados Unidos Mexicanos.

Así como la naturaleza del Pacto Federal está descrita en la Constitución Política, sus alcances también deben derivarse de la interpretación constitucional. El Artículo 40 de la Constitución Federal prevé que todo el pueblo mexicano acepta la forma republicana de gobierno y que el país se compone de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interno; pero unidos en una federación establecida según los principios de la ley fundamental.

Las elecciones para la renovación de poderes estatales son un capital asunto que concierne al régimen interno de cada Estado, no cabe la menor duda, tal como lo establece la fracción IV del Artículo 116 de la Constitución Federal. No obstante, la situación es distinta cuando surge una controversia dentro de la organización o calificación de los comicios locales, pues la Constitución Federal reconoce la soberanía del Estado para organizar y celebrar, de acuerdo a sus leyes y procedimientos, las elecciones en el Estado; pero ello no implica que el Estado mismo sea competente para resolver en definitiva las controversias que surjan en la celebración de dichos comicios, porque para tal efecto, la propia Constitución Federal determina en su Artículo 99, fracción IV, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, aun tratándose de actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas. Por lo tanto, la soberanía del Estado no se afecta por la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que no puede haber más soberanía que la reconocida por la Constitución Federal.

A lo anterior se podría aducir que esta interpretación es dudosa, bien porque el Congreso del Estado es depositario de la soberanía de la entidad, o porque sus actos están fuera del alcance del Poder Judicial de la Federación. Ninguna respuesta de esta naturaleza me parece pertinente, ya que en los términos del Artículo 40 de la Constitución Federal, la forma republicana de gobierno es una garantía plasmada en la Constitución Federal; lo cual implica la celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas en todos y cada uno de los Estados debe conducirse con la vigilancia de los poderes federales, particularmente del Tribunal Electoral en caso de controversia, según lo consagran los artículos 41 y 99 del mismo texto fundamental.

Aunque el Congreso del Estado de Yucatán pueda sostener una interpretación contraria, de cualquier manera, los efectos de su opinión no pueden prevalecer sobre la verdad legal del Tribunal Electoral en la materia, porque sus resoluciones son definitivas e inatacables y, porque constitucionalmente, el único órgano competente para interpretar la Constitución es el propio Poder Judicial Federal.

En 1869, al dictarse la segunda ley de amparo, surgió un problema similar al que presenciamos en los albores del siglo XXI: la resolución del Tribunal superior de Justicia del Estado de Sinaloa al condenar a un juez de Mazatlán, Miguel Vega, no sólo a la suspensión de su encargo sino a la prohibición de desempeñar su profesión de abogado por un año, violentaba la libertad de ejercicio de comercio y profesión garantizado por la Constitución Federal, por lo que solicitó amparo contra la sentencia del tribunal local, a pesar de que la propia ley de amparo excluía la procedencia del amparo contra cualquier resolución judicial emitida en última instancia por las autoridades judiciales de un Estado. La suprema Corte declaró inconstitucional la disposición de la ley de amparo y protegió al juez Vega. Las autoridades del Estado de Sinaloa protestaron por la supuesta violación a su soberanía y, en principio, se negaron a acatar la sentencia del máximo tribunal del país. No obstante ello, las instituciones protectoras de los derechos humanos prevalecieron y desde hace más de 130 años, el Poder Judicial Federal interviene y revisa las sentencias de los poderes judiciales locales.

De tal manera, el conflicto suscitado en Yucatán sobre los alcances de la intervención del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal serán definidos en beneficio de nuestras instituciones.

*Investigador del Instituto de Investigaciones Legislativas de la UNAM.
Especialista en estudios sobre Federalismo y Constitución.