ESTADOS
Y FEDERACIÓN: CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
MANUEL
GONZÁLEZ OROPEZA*
La
soberanía de los Estados en México es un principio
fundamental de la forma de gobierno del país. Desde
1824 los mexicanos hemos tratado de ir configurando los alcances
de dicha soberanía mediante un pacto fundamental, que lo
es la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. La
Constitución como pacto entre las entidades federativas
no ha sido analizado con la gravedad que merece y, en consecuencia,
no se han definido sus características.
Muchas
veces la repetición de palabras comunes, sin el análisis
de sus significados, hace que pierdan valor y utilidad. Pacto
es una de ellas, tratándose de referir al sistema federal,
pareciera que su nombre está bien definido por la historia
y la semántica política. Pacto de Asociación
del Anáhuac fue la primera denominación que
se dio al país, con el afán de describir a la Federación
Mexicana. Los actores de ese pacto serían las autoridades
de las antiguas provincias de la Nueva España, que se arrogaron
la representación del pueblo de sus respectivas comunidades,
ya que la soberanía popular era el principio indisputados
a partir de la Independencia, y consintieron en unirse en una
Federación.
¿Puede
ese pacto quebrantarse legalmente por la voluntad de las entidades
federativas? O, en otras palabras, la soberanía de un Estado
en México ¿Puede llevarlo a separarse unilateralmente
de la Federación, cuando considera que ésta ha quebrantado
el Pacto y la soberanía de un Estado? La historia nos relata
varios intentos, algunos de ellos exitosos, como el Estado de
Texas en 1836. Pero el derecho mexicano ha sido omiso y no ha
establecido normativamente la categoría de la unión
federal en nuestro país. ¿Es la Federación
Mexicana producto de un pacto indisoluble? En los Estados Unidos
de América se ha definido el carácter de ese pacto
como indisoluble, pero no en México. Por ejemplo podemos
mencionar que en el país vecino, después de la guerra
civil del siglo XIX, en el caso de Texas vs. White (1869), la
Suprema Corte de los Estados Unidos definió la indisolubilidad
del Pacto Federal, es decir, de la Constitución Federal,
como una Unión indestructible compuesta de Estados
indestructibles, queriendo decir con ello que la voluntad
de las autoridades de un Estado no pueden válidamente declarar
la separación o secesión de su Estado de la Unión
Federal. No existe, pues, constitucionalmente reconocido, el principio
de secesión de Estados.
La
Suprema Corte de Canadá, por otra parte, ha rendido una
opinión consultiva ante la eventualidad de separación
de la Provincia de Québec, mediante referéndum.
La separación de Québec resulta más complicada
de considerar pues es el propio pueblo quebequense el que mediante
un plebiscito mostraría su intención de separarse
del resto de Canadá. En la opinión rendida en 1992,
la Suprema Corte de ese país resolvió que la Unión
Federal Canadiense no depende de la voluntad de una de las partes
del Pacto para disolverlo, ni siquiera del pueblo de esa parte
constitutiva, pues la soberanía popular y la Unión
Federal depende de la Constitución Federal que la conjunción
de voluntades de todas las provincias y de todo el pueblo canadiense.
Estos
ejemplos me parecen de necesaria consideración cuando tratamos
de resolver el conflicto actual de poderes entre la Federación
y el Estado de Yucatán con motivo de la integración
de su órgano electoral. Yucatán es una de las entidades
federativas que cuentan con mayor historial de controversias entre
la Federación y sus poderes locales. Desde 1824, Yucatán
no ha dudado en defender su soberanía frente a los que
considera como una interferencia de la Federación y, gracias
a estos conflictos, se han dado nuevas luces sobre el perfeccionamiento
de las instituciones. Hay que recordar que en uno de esos episodios
separatistas en 1840, la nueva Constitución de Yucatán
innovo el juicio de amparo, para posterior beneficio de todo el
país. Otro conflicto similar se dio en 1873 y su legado
fue la incorporación en la Constitución Federal
de la facultad senatorial de declarar la desaparición de
poderes.
Aunque
no tengamos una definición judicial del sistema federal
mexicano, debemos aceptar las conclusiones del resto de las federaciones
de América del Norte, en que no existe un derecho de secesión
en nuestra Federación, porque la voluntad de una de sus
partes no basta para modificar el Pacto Federal, sino que se requeriría
de una reforma constitucional, es decir, la aprobación
del constituyente permanente, para aceptar la separación
de un Estado de los Estados Unidos Mexicanos.
Así
como la naturaleza del Pacto Federal está descrita en la
Constitución Política, sus alcances también
deben derivarse de la interpretación constitucional. El
Artículo 40 de la Constitución Federal prevé
que todo el pueblo mexicano acepta la forma republicana de gobierno
y que el país se compone de Estados libres y soberanos
en todo lo concerniente a su régimen interno; pero unidos
en una federación establecida según los principios
de la ley fundamental.
Las
elecciones para la renovación de poderes estatales son
un capital asunto que concierne al régimen interno de cada
Estado, no cabe la menor duda, tal como lo establece la fracción
IV del Artículo 116 de la Constitución Federal.
No obstante, la situación es distinta cuando surge una
controversia dentro de la organización o calificación
de los comicios locales, pues la Constitución Federal reconoce
la soberanía del Estado para organizar y celebrar, de acuerdo
a sus leyes y procedimientos, las elecciones en el Estado; pero
ello no implica que el Estado mismo sea competente para resolver
en definitiva las controversias que surjan en la celebración
de dichos comicios, porque para tal efecto, la propia Constitución
Federal determina en su Artículo 99, fracción IV,
que el Tribunal Electoral del Poder Judicial es la máxima
autoridad jurisdiccional en la materia, aun tratándose
de actos o resoluciones de las autoridades competentes de las
entidades federativas. Por lo tanto, la soberanía del Estado
no se afecta por la intervención del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, ya que no puede haber
más soberanía que la reconocida por la Constitución
Federal.
A
lo anterior se podría aducir que esta interpretación
es dudosa, bien porque el Congreso del Estado es depositario de
la soberanía de la entidad, o porque sus actos están
fuera del alcance del Poder Judicial de la Federación.
Ninguna respuesta de esta naturaleza me parece pertinente, ya
que en los términos del Artículo 40 de la Constitución
Federal, la forma republicana de gobierno es una garantía
plasmada en la Constitución Federal; lo cual implica la
celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas
en todos y cada uno de los Estados debe conducirse con la vigilancia
de los poderes federales, particularmente del Tribunal Electoral
en caso de controversia, según lo consagran los artículos
41 y 99 del mismo texto fundamental.
Aunque
el Congreso del Estado de Yucatán pueda sostener una interpretación
contraria, de cualquier manera, los efectos de su opinión
no pueden prevalecer sobre la verdad legal del Tribunal Electoral
en la materia, porque sus resoluciones son definitivas e inatacables
y, porque constitucionalmente, el único órgano competente
para interpretar la Constitución es el propio Poder Judicial
Federal.
En
1869, al dictarse la segunda ley de amparo, surgió un problema
similar al que presenciamos en los albores del siglo XXI: la resolución
del Tribunal superior de Justicia del Estado de Sinaloa al condenar
a un juez de Mazatlán, Miguel Vega, no sólo a la
suspensión de su encargo sino a la prohibición de
desempeñar su profesión de abogado por un año,
violentaba la libertad de ejercicio de comercio y profesión
garantizado por la Constitución Federal, por lo que solicitó
amparo contra la sentencia del tribunal local, a pesar de que
la propia ley de amparo excluía la procedencia del amparo
contra cualquier resolución judicial emitida en última
instancia por las autoridades judiciales de un Estado. La suprema
Corte declaró inconstitucional la disposición de
la ley de amparo y protegió al juez Vega. Las autoridades
del Estado de Sinaloa protestaron por la supuesta violación
a su soberanía y, en principio, se negaron a acatar la
sentencia del máximo tribunal del país. No obstante
ello, las instituciones protectoras de los derechos humanos prevalecieron
y desde hace más de 130 años, el Poder Judicial
Federal interviene y revisa las sentencias de los poderes judiciales
locales.
De
tal manera, el conflicto suscitado en Yucatán sobre los
alcances de la intervención del Tribunal Electoral del
Poder Judicial Federal serán definidos en beneficio de
nuestras instituciones.
*Investigador
del Instituto de Investigaciones Legislativas de la UNAM.
Especialista en estudios sobre Federalismo y Constitución.
