LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA NO DEBE UTILIZARSE COMO LEY ORGÁNICA
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

ALEJANDRO CARRILLO CASTRO*

Ahora que está a la orden del día discutir si nuestra Constitución Política debe actualizarse o incluso llegar hasta la promulgación de una nueva, cabría reflexionar sobre algunos de los problemas que la actual redacción plantea para su adecuado cumplimiento o para el funcionamiento de los órganos que en ella se establecen. Ello permitiría que, en caso de una revisión, o incluso una renovación a fondo de la misma, pudiesen evitarse algunos de los problemas que han subsistido hasta ahora en función del contenido y la forma que actualmente presenta.

Se parte de la base que nuestra actual Constitución Política contiene en su texto una combinación de la estructura y funcionamiento de los órganos que componen el gobierno en sus tres ámbitos u órdenes (federal, estatal y municipal), la llamada parte orgánica, así como una definición de los principios filosóficos y doctrinales en torno a las garantías y responsabilidades del individuo y los grupos sociales frente al estado, que deben orientar el rumbo de la comunidad nacional en su conjunto, la llamada parte dogmática de la misma.

Esta última parte, la dogmática, suele contener un compendio del programa filosófico y político del grupo o grupos que han resultado victoriosos en las distintas contiendas, generalmente violentas, entre quienes han buscado defender el «status quo» anterior (bien se trate de los privilegios que una parte de la población tenía frente al resto, cuando se era colonia de una metrópoli imperial; o ya como nación independiente se pugnaba por conservar la forma imperial o, al menos, unitaria de gobierno; o la existencia de una religión de estado; o la supremacía de los derechos individuales con referencia a los colectivos) frente a quienes han postulado cambios ante dicho «status quo» (y han pugnado, por ejemplo, por la independencia nacional; por la forma republicana y federal de gobierno; por la separación del estado y la iglesia; o por el establecimiento de garantías sociales que equilibren las exclusivamente individuales).

A últimas fechas las propuestas para modificar la Constitución Política de varios países en el mundo, particularmente en América Latina, giran en torno a la sustitución de los regímenes presidenciales por otros de tipo parlamentario o semiparlamentario; o bien analizan la forma de acotar las facultades presidenciales a fin de garantizar un efectivo equilibrio entre los tres órganos o poderes que integran el gobierno (Legislativo, Ejecutivo y Judicial), así como una más equitativa distribución de facultades y recursos entre los distintos órdenes espaciales de gobierno, que en el caso de una Federación de Estados suelen ser: el federal, el estatal; y el municipal o local.

En algunas ocasiones, al momento de establecer en el texto constitucional los nuevos propósitos orgánicos o dogmáticos del grupo que detenta el poder político y, en consecuencia, la facultad de modificar o renovar una Constitución, se suele poner mayor cuidado en las grandes líneas modifi-catorias del «status quo» anterior, que en los procedimientos gubernamentales o administrativos para conseguirlo en la práctica. Estos últimos suelen quedar establecidos en términos muy generales, lo que dificulta o hace inaplicable dicho mandato normativo (V.gr. «el derecho a la información será garantizado por el Estado», Art. 6 de la Constitución) o bien incurren en el caso contrario, esto es, establecen un exagerado detalle orgánico y operativo que suele volverlos, con el tiempo, obsoletos o inoperantes en la práctica, además de que con ello se suele generar disfunciones orgánicas y operativas importantes al realizarse cambios en la estructura y funciones de las dependencias que integran la administración pública (V.gr. las anteriores redacciones de los artículos 27 y 123 de la Constitución, que establecían a dicho nivel normativo procedimientos orgánicos y administrativos que, en diversas ocasiones fueron modificados o asignados, en leyes secundarias, a dependencias diferentes a las que señalaba originalmente el texto constitucional).

Es a este último caso al que quisiera referirme específicamente, pues se trata de un asunto que ha sobrevivido ya a diversos cambios constitucionales sin que haya sido corregido hasta ahora, quizá porque ningún legislador que haya participado en las diferentes modificaciones a nuestro texto constitucional ha estado debidamente impuesto de las consecuencias que, en la práctica administrativa cotidiana, tiene la actual redacción de los artículos 27, fracción I y 30, apartado B, fracción I de la Carta que nos rige. En ambos casos, el texto constitucional asigna específicamente a una secretaría de Estado, a la «de Relaciones», facultades para que, de acuerdo al Art. 27, los extranjeros «convengan» ante dicha dependencia «considerarse como nacionales... y no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos» en los casos en los que el Estado les conceda «el derecho para adquirir el dominio de tierras, aguas o sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas»; y en el caso del Art. 30, para que «los extranjeros obtengan de la Secretaría de Relaciones (su) carta de naturalización».

El hecho de que en ambos casos la autorización a extranjeros para adquirir sus cartas de naturalización, o para convenir en ser tratados como nacionales en los casos de adquisiciones de bienes o concesiones sea asignada en el texto actual de la Constitución a una «Secretaría de Relaciones» sin el adjetivo «Exteriores» como originalmente lo hacía el Art.30 de la Carta del 17 y como lo hace la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal vigente, parece sugerir que, sobre todo en el caso del Art. 30, el Constituyente del 17 tuvo en mente la estructura orgánica de la administración pública que prevaleció a lo largo de casi todo el siglo XIX cuando, durante gran parte de ese período, las facultades que hoy tienen asignadas las actuales Secretarias de Gobernación y de Relaciones Exteriores estuvieron asignadas a una sola dependencia a la que se denominó, en ocasiones, Ministerio de Relaciones Exteriores e Interiores y, en otras, Secretaría de Relaciones Exteriores y Gobernación. No fue sino hasta 1891 que quedaron definitivamente separadas las funciones encomendadas a estas dos dependencias, salvo una fugaz unificación de las mismas intentada por Venus-tiano Carranza, de abril de l917 a diciembre del mismo año, con la denominación de Secretaría de Estado, aparentemente bajo la influencia del modelo administrativo estadounidense.

Quizá fue por esto último que, al modificarse la Constitución en 1917, el texto del Art. 30 quedó con la redacción actual en la que indebidamente, a mi juicio, se hace referencia a una dependencia específica para encargarse de la expedición de las «cartas de naturalización» a los extranjeros que deseen nacionalizarse mexicanos, siendo que el texto de la Constitución de 1857 decía correctamente en su Art. 30 : «Son mexicanos: II.- Los extrangeros (sic) que se naturalicen conforme a las leyes de la federación.»

Y fue así como quedaron desde entonces asignadas a la Secretaría de Gobernación todas las atribuciones gubernamentales que tuvieran que ver con las autorizaciones a los extranjeros para internarse al país y para realizar en nuestro territorio cualquier tipo de actividad legal, contenidas en las sucesivas leyes migratorias o «de Población», como actualmente se le designa a este ordenamiento, con la única excepción del otorgamiento de la «carta de naturalización», la cual, por la referencia expresa que hace la Constitución en su Art. 30 a la «Secretará de Relaciones» continúa siendo atribución exclusiva de la de Relaciones Exteriores.

Lo anterior genera, a mi juicio, una disfun-cional desarticulación de un procedimiento administrativo que, en su casi totalidad, se encuentra asignado a la Secretaría de Gobernación, salvo el último paso, para cuya tramitación, la propia Secretaría de Relaciones Exteriores tiene que solicitar, por mandato de ley, la opinión de la primera dependencia, pues en los archivos de ésta se conserva toda la información referente al extranjero que solicita su carta de naturalización como nacional de nuestro país, después de haber residido legalmente en México dos o cinco años, según sea el caso, cumpliendo con los tramites migratorios a cargo de la Secretaría de Gobernación. En no pocos casos los propios extranjeros solicitan ante la Secretaría de Gobernación que se les otorgue su carta de naturalización, pues hasta ese momento todos sus tramites migratorios tienen que ser hechos ante esa dependencia y no comprenden muy bien la razón de que el último paso tenga que solicitarse ante una dependencia diferente.

A mi juicio, en este caso, se debería emplear la fórmula que correctamente utilizaba el Art. 30 de la Constitución de 1857 y que sigue siendo la más generalmente empleada para estos efectos en el resto del texto constitucional de 1917, estableciendo que la carta de naturalización será expedida a los extranjeros «por el Ejecutivo Federal, en los términos que establezca la ley», dejando que sean las disposiciones secundarias, como podrían ser la Ley de Nacionalización, así como las de Población y la Orgánica de la Administración Pública Federal, las que reglamenten el procedimiento específico para su otorgamiento. Ello permitiría poner bajo una misma dependencia, en este caso la de Gobernación, o si se desea en la propia de Relaciones Exteriores, todos los tramites referentes a las autorizaciones que conciernen a los extranjeros en nuestro país.

Otro caso que convendría estudiarse es el referente al artículo 27, pues podría quizá resultar conveniente en la actualidad que la autorización a los extranjeros para adquirir bienes o concesiones en nuestro país pudiera ser atribuida también a la Secretaría de Gobernación o a la recientemente creada Secretaría de Economía, que tiene bajo su responsabilidad la promoción de la inversión extranjera y las autorizaciones correspondientes.

Lo que quisiéramos dejar señalado, en todo caso, sería que cuando se propongan futuras modificaciones a la Constitución Política que actualmente nos rige, en los importantes aspectos a los que ya se hizo referencia al inicio de este breve ensayo, se ponga también cuidado en corregir, y sobre todo no volver a utilizar el texto constitucional para especificar procedimientos o estructuras administrativas que pudieran rigidizar, en el futuro, las adecuaciones o reformas orgánicas o procedimentales que se requieran para simplificar o volver más expeditos los tramites administrativos que se establecen para cumplir una determinada disposición legal. La Constitución Política, a mi entender, no debe utilizarse como Ley Orgánica de la Administración Pública Federal por las dificultades que, con justa razón, existen normativamente para su modificación frecuente. Convendría que esto fuera tomado en consideración por quienes en el futuro tengan bajo su responsabilidad promover y llevar al cabo reformas importantes a nuestro texto constitucional. Considero que, dado el actual clima proclive a la sugerencia de propuestas para las modificaciones y aún la renovación total de nuestra actual Carta Constitucional, este modesto toque de alerta se encuentra de alguna manera justificado.

*Maestro universitario. Servidor Público. Coordinador General de Estudios Administrativos de la Presidencia de la República. Representante permanente de México ante la OEA. Comisionado del Instituto Nacional de Migración.