CONSTITUCIÓN Y ECONOMÍA
MIGUEL DE LA MADRID HURTADO*

A partir de la Constitución de 1917, ha sido una tendencia definida en el constitucionalismo contemporáneo establecer en la norma fundamental las bases del régimen económico en cada nación. De esta manera quedó superada la tradicional concepción del constitucionalismo liberal de los siglos XVIII y XIX, de limitar la materia constitucional al reconocimiento y garantía de los derechos del hombre, en su vertiente individualista, y a normar la organización básica del Estado.

De 1917 hasta el presente, es cada vez más frecuente que las constituciones dediquen un capítulo especial o preceptos determinados para fijar las normas básicas destinadas a establecer el marco jurídico fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica. De ahí surge el concepto de Estado social de derecho y de constitucionalismo social.

Durante el siglo XX, los estados han ido ampliando progresivamente sus responsabilidades en el campo de la política económica y social o, como podemos también afirmar, en las políticas generales del desarrollo. Trátese de estados francamente socialistas, como fue el caso extremo de los países comunistas, o bien de las democracias industriales de occidente y los países en proceso de desarrollo, los gobiernos se han visto obligados a atender la demanda de la sociedad para regular y orientar el proceso económico, así como atender los aspectos sociales derivados con el fin de perseguir el valor de la justicia social.

Aún en la época actual de renovación y cambio en el campo de la actividad económica del Estado, cuando existe una tendencia a limitar su intervención en éste, hay responsabilidades indeclinables para la organización política de la sociedad: la regulación del derecho de propiedad, ya sea privada, pública o social; las normas que regulan las transacciones económicas entre particulares, para darles certidumbre; el cuidado de los equilibrios macroeconómicos, indispensables para propiciar el crecimiento sostenido y firme de la economía, así como el impulso, orientación y apoyo del desarrollo a mediano y largo plazos; la procuración de la justa distribución del ingreso; las relaciones económicas internacionales, todo ello indispensable para una marcha adecuada de la vida económica y social, lo cual no es posible obtener exclusivamente a través de los mecanismos de mercado. La procuración y administración de justicia, la educación y la salud públicas; la seguridad social; la capacitación de los trabajadores; la organización del sistema financiero y crediticio; las normas sobre propiedad industrial; la regulación de la competencia, el arbitraje en los conflictos sociales, el área llamada del desarrollo sustentable, son todos aspectos que requieren ineludiblemente la acción del Estado empezando por el establecimiento del marco regulatorio correspondiente.

En los tiempos que corren y los que están por venir la política del Estado es, cada día más, política económica y social. Los mismos fundamentos jurídicos y la regulación de los mecanismos de mercado deben ser objeto del orden jurídico positivo, cubriéndose sus aspectos fundamentales desde la propia norma constitucional.

El artículo 25 de la Constitución mexicana vigente es, junto con los artículos 26, 27 y 28, el corazón de las normas institucionales en materia económica. Desde luego, existen otros preceptos que configuran el régimen económico, como son el propio artículo 3°, que contiene una definición de democracia integral, ya que señala como criterio de orientación para la educación que «será democrático, considerando la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento social y cultural del pueblo». El artículo 5°, que se refiere a la libertad de trabajo; el 31, que habla de las bases constitucionales del régimen impositivo; el 73, que otorga al Congreso de la Unión diversas facultades de contenido económico; el 74, que atribuye a la Cámara de Diputados facultades exclusivas en materia de finanzas públicas; el 89, que establece facultades importantes del Presidente de la República en esta materia; el 115, que regula el municipio y su régimen económico; el 117, que establece prohibiciones para los estados en materias económicas que se reservan a la Federación y prohíbe aquellos actos que pueden interferir en la unidad económica nacional; el 118, que prohíbe a los estados ciertos tipos de medidas que invaden competencias federales en puntos tales como imponer contribuciones y derechos sobre importaciones y exportaciones; el 123, que establece las bases de las relaciones entre capital y trabajo y contiene un amplio catálogo de los derechos de los trabajadores; y el 131, que otorga facultades amplias a la Federación en materia de intervención en la economía, sólo por señalar las materias más significativas.

El artículo 25 establece el concepto de la rectoría del desarrollo nacional, para garantizar que éste sea integral, fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y, mediante el fomento del crecimiento económico, el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución.

La rectoría del Estado sobre el desarrollo nacional debe entenderse como el conjunto de funciones propias del gobierno de dirigir, gobernar o mandar, guiar, llevar o conducir. No puede atribuirse extensivamente al concepto de rectoría la gestión directa de los fenómenos económicos, ya sea en la forma de titularidad de la propiedad, y, ni siquiera, la responsabilidad de la gestión o administración de las unidades o en los procesos económicos.

La rectoría del desarrollo no queda limitada a un mero ejercicio técnico de la política económica y social, sino que debe quedar encuadrada como una tarea fundamentalmente política que debe servir a los valores que consigna y reconoce la Constitución General de la República. No es la rectoría del desarrollo nacional una facultad que puede ejercerse al arbitrio de las autoridades; está enmarcada dentro de la ley fundamental y las leyes derivadas, debiendo respetar los derechos individuales y procurando la efectividad de los derechos sociales.

El propio artículo 25 establece las diversas actividades que debe realizar el Estado como rector del desarrollo. Estos, según el párrafo segundo del mencionado precepto, consiste en planear, conducir, coordinar y orientar la actividad económica nacional, y llevar a cabo la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general en el marco de libertades que otorga la Constitución.

Este importante precepto constitucional establece que al desarrollo nacional concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado. Se prescribe que el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto, de la Constitución, manteniendo siempre el gobierno federal la propiedad y el control sobre los organismos que, en su caso, se establezcan. En la actualidad este precepto señala como áreas estratégicas: correos, telégrafos y radio telegrafía; petróleo y los demás hidrocarburos; petroquímica básica; minerales radiactivos y generación de energía nuclear; electricidad y las actividades que expresamente señalen las leyes que expida el Congreso de la Unión. El propio precepto establece que la comunicación vía satélite y los ferrocarriles son áreas prioritarias para el desarrollo nacional y que el Estado, al ejercer en ella su rectoría, protegerá la seguridad y soberanía de la nación y, al otorgar concesiones y permisos mantendrá, o establecerá el dominio de las respectivas vías de comunicación de acuerdo con las leyes de la materia. El párrafo sexto del mismo artículo 28 establece como área estratégica a cargo del Estado, y a través del banco central, la acuñación de moneda y la emisión de billetes, así como la intervención que corresponde a las autoridades competentes en la regulación de los cambios, así como en la intermediación y los servicios financieros.

El artículo 25 prevé, así mismo, que el sector público podrá participar por sí o con los sectores social y privado, de acuerdo con la ley, para impulsar y organizar las áreas prioritarias del desarrollo.

También que, bajo criterios de equidad social y productividad, se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente. Este precepto estatuye que la ley establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica del sector social, enumerando algunas formas del mismo. Análoga prescripción contiene respecto al desenvolvimiento del sector privado.

El contenido del artículo 25 señala claramente el carácter mixto de nuestra economía, lo cual es congruente con otros artículos constitucionales que garantizan las libertades económicas, el derecho de propiedad privada y algunas otras materias que se especifican en el texto constitucional.

Este fundamental artículo 25 prescribe que el Estado debe actuar en tal forma que induzca comportamientos idóneos de parte de los agentes particulares para cumplir con los propósitos del interés nacional.

La rectoría del desarrollo no es una facultad exclusiva de un sólo poder en nuestro sistema constitucional. En general, dentro del campo de sus respectivas atribuciones, los tres poderes de la Federación coparticipan en esta importante atribución, así como los gobiernos locales y municipales en el ámbito de su competencia.

Otro precepto constitucional básico para el funcionamiento de nuestro desarrollo es el artículo 26 que establece un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política social y cultural de la nación.

Se señala que los fines del proyecto nacional contenidos en la Constitución determinarán los objetivos de la planeación, la cual será democrática, mediante la participación de los diversos sectores sociales. Establece dicho precepto que habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal, tal como ha venido sucediendo en 1983, 1989 y 1995, habiéndose derivado del Plan Nacional diferentes programas sectoriales y de otro tipo.

El artículo 26 establece que la ley faculta al Ejecutivo para que establezca los mecanismos de participación y consulta nacional en el Sistema Nacional de Planeación Democrática y otras materias referentes a criterios, órganos responsables y bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones para la elaboración y ejecución de los planes, así como la intervención en este sistema del Congreso de la Unión.

Basten estos comentarios para caracterizar a nuestro sistema económico como mixto -sector público, sector privado, sector social- además de otras normas constitucionales que inciden en forma importante en el régimen constitucional de la economía mexicana, entre los que destacan, desde luego, los artículos 27 y 28 de la propia Constitución General de la República*.

* Para una referencia más amplia de estos temas véase mi trabajo El régimen constitucional de la economía mexicana en Estudios jurídicos en torno a la Constitución mexicana de 1917, en su Septuagésimo Quinto Aniversario; Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, 1992.

*Presidente de la República (1982-1988).