INICIATIVA
DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN MATERIA INDÍGENA
Exposición
de Motivos
La
presente iniciativa de reformas a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, se concibe considerando a la
Nación mexicana como una realidad viva, que se gesta a
partir de los pueblos indígenas asentados en lo que es
hoy el territorio nacional, y se consolida en un rico y variado
proceso de mestizaje, que se desenvuelve con esfuerzos de sus
integrantes en una sociedad pluricultural con unidad que supera
toda división en parcialidades, clases o grupos. Está
formada por personas humanas agrupadas en comunidades naturales
como son las familias, municipios, organizaciones de trabajo o
de profesión, de cultura o de convicción religiosa.
Todas esas comunidades enriquecen la vida nacional y le dan sentido,
y todas ellas deben contar con el reconocimiento del Estado y
condiciones que propicien el desarrollo integral de las personas
que las integran.
En
la organización política nacional, es preciso que
las comunidades naturales, y particularmente las indígenas,
que ha experimentado por siglos una larga discriminación,
explotación y marginación, sean reconocidas y respetadas,
dándoles el lugar y la participación debidos en
la estructura y en el funcionamiento del Estado. Para ello es
necesario reconocer sus derechos en tanto cuerpos sociales, a
fin de que prevalezca la igualdad esencial de todos los seres
humanos.
La
presente iniciativa se pronuncia por la reivindicación
de las comunidades indígenas como sujetos de derecho que,
que por razones histórica y de identidad cultural, deben
tener pleno reconocimiento por el Estado, como partes integrantes
de él, con las consecuencias jurídicas que se establezcan
en la Constitución y en la legislación federal y
local en sus respectivos ámbitos de competencia.
El
sistema federal que establece la Constitución, y que se
ha visto pobre y parcialmente impulsado, tiene una enorme capacidad
para captar en el Estado nacional, gran variedad de comunidades,
aceptándolas con sus características, peculiaridades
y formas propias de organización para el trabajo, la educación,
lenguas y prácticas religiosas. El sistema federal está
diseñado precisamente para incorporar realidades sociales
distintas, preservándolas en lo fundamental e integrándolas
en una Nación, cuya unidad no depende de la uniformidad,
sino del desarrollo de una conciencia generalizada y de una voluntad
colectiva de propósitos comunes. La diversidad cultural
es riqueza de la Nación.
Consideramos
que las comunidades indígenas deben gozar de autonomía
expresada y ejercida en el ámbito municipal, dentro de
una organización federal que de esa manera se fortalece.
La autonomía municipal, que se define por la capacidad
de las comunidades para elegir en forma directa sus autoridades,
manejar libremente su hacienda, establecer sus normas básicas
de convivencia y las formas de operación de sus servicios
públicos, es el ámbito en el que puede y debe concretarse
el desarrollo de los pueblos indígenas.
La
diversidad cultural, debe ser alojada en un auténtico sistema
federal, que reconozca la autonomía de las comunidades
indígenas dentro del Estado mexicano, dentro de un orden
solidario y subsidiario. Solidario porque se concibe que todas
las comunidades, como las personas con las que se integran, deben
apoyarse mutuamente; subsidiario, para permitir que las personas
y comunidades que tienen menores condiciones de desarrollo sean
impulsadas con el concurso y los recursos de las otras comunidades
y personas que los tienen mayores, hasta que las primeras alcancen
el vigor y la capacidad para progresar por cuenta propia.
El
fortalecimiento inaplazable de todos los municipios del país,
es indispensable requerimiento para el Estado como condición
necesaria para una vida digna de los mexicanos. La autonomía
municipal consagrada en la Constitución no se ha respetado.
Los municipios libres y fuertes, se requieren para hacer efectiva
la autonomía de las comunidades indígenas. Esa es
una razón fundamental en la que se sostiene la presente
iniciativa. En ella se busca traducir a normas constitucionales
los Acuerdos de San Andrés Larráinzar, suscritos
por la representación del gobierno federal y la del EZLN,
por una paz justa y digna en Chiapas. En ellos se ha escogido
el municipio como forma de gobierno propio en el que se puede
concretar y ejercer la autonomía. Y por eso en los Acuerdos
se plantean:
«El
reconocimiento de las comunidades indígenas, como entidades
de derecho público, el derecho de asociarse libremente
en municipios con población mayoritariamente indígena
y el derecho de varios municipios para asociarse, a fin de coordinar
sus acciones como pueblos indígenas.»
Lo
anterior se extiende en los Acuerdos de San Andrés Larráinzar
cuando en ellos «Se propone la integración del municipio
con población mayoritariamente indígena, no como
un tipo diferente de municipio, sino como aquél que en
el marco del concepto general de esta institución política
se permita la participación indígena en su composición
e integración y se fomente e incorpore a las comunidades
indígenas en la integración de los ayuntamientos.
En
esta iniciativa se presentan las cartas municipales, inspiradas
en la más auténtica tradición de los ordenamientos
que dan vida y estructura a las comunidades naturales, las mismas
que inspiraron la batalla de los comuneros de Villalar contra
la imposición imperial, como instrumentos a través
de los cuales se recojan y reivindican las especificidades sociales
y culturales de las comunidades indígenas.
Las
cartas municipales ofrecen una posibilidad amplia para la realización
de la convivencia en las distintas comunidades que integran la
Nación mexicana. Ellas abren especialmente un espacio a
las comunidades indígenas y ofrecen la posibilidad de que
se integren a la Nación portando sus características
propias. Sostenemos que los derechos de las comunidades indígenas
no se oponen a la idea de la Nación mexicana, por el contrario,
la fortalecen como una realidad viva.
Las
cartas municipales ofrecen distintas posibilidades de alojar en
el ámbito municipal a las comunidades indígenas.
La abren en primer término, en la propuesta del artículo
cuarto constitucional, para poblaciones mayoritariamente indígenas,
en las cuales se garantizan una serie de reconocimientos a los
derechos y atribuciones de sus comunidades. Una segunda forma
de apertura que aportan las cartas municipales para el reconocimiento
y apoyo de las comunidades indígenas, se prevé en
el artículo 115 constitucional; allí se considera
la existencia de municipios en los que existen comunidades indígenas,
aunque no constituyan la población mayoritaria, pero en
los cuales se inscriban derechos y atribuciones de esas comunidades.
En este último caso, como se previene en los Acuerdos de
San Andrés Larráinzar, se puede incorporar la participación
de las comunidades indígenas en la integración de
los ayuntamientos. Una tercera posibilidad que abren las cartas
municipales es la de incorporar las características específicas
de una comunidad municipal que tiene una necesidad especial para
que sus formas de convivencia, organización y desenvolvimiento
cultural sean preservadas y fortalecidas. Se trata de un instrumento
que si bien hace posible la expresión de la autonomía
de las comunidades indígenas, es capaz de proporcionar
a otros grupos humanos elementos necesarios para la preservación
de sus formas propias de ser.
Como
complemento de las cartas municipales debe desarrollarse, como
se previene en los citados Acuerdos de San Andrés Larráinzar,
el derecho de asociación de los municipios, ya prevista
en el artículo 115 vigente, los que podrán integrarse
con distintos propósitos y regionalizar sus políticas
de desarrollo tendientes al aprovechamiento óptimo de sus
recursos. Para el efecto, en cada entidad ha de estudiarse la
posibilidad y conveniencia de remunicipalizar zonas indígenas,
como también señalan los Acuerdos de San Andrés
Larráinzar, de manera que se propicie que los espacios
municipales coincidan, con las comunidades, para que estas puedan
mejor autogobernarse, elegir a sus propias autoridades y reivindicar
sus usos y costumbres, que no violen las garantía individuales,
o sean contrarios a los derechos humanos.
Las
cartas municipales, por último, permiten a las comunidades
indígenas, o asociaciones de éstas, organizarse
en función de un territorio.
La
iniciativa también fortalece, la participación de
las comunidades indígenas en la formulación de planes
y programas de desarrollo y educativos, de tal suerte que sus
especificidades culturales, sean tomadas en cuenta en el diseño
de las políticas públicas.
Por
otra parte, la iniciativa plantea el reconocimiento de usos y
costumbres de las comunidades indígenas a fin de que sean
tomados en cuenta en los juicios y procedimientos en que participen
individual o colectivamente indígenas. Así se rescata
uno de los compromisos incluidos en los Acuerdos de San Andrés
Larráinzar. Asimismo, en materia de administración
de justicia y de ejecución de penas, se propone que los
indígenas las compurguen en los establecimientos más
cercanos a sus comunidades.
Para
fortalecer la representación en los distintos órganos
políticos del Estado, la iniciativa plantea que uno de
los criterios para la conformación de los distritos electorales,
sea la distribución geográfica de las comunidades
indígenas.
La
iniciativa en suma, aporta fórmulas concretas y eficaces,
que tienen fundamento en nuestra historia y tradición constitucional
federalista, a la vez que asume la esencia de los Acuerdos de
San Andrés Larráinzar y, por tanto constituye un
instrumento para el logro de una paz justa y digna en Chiapas.
En
mérito de lo expuesto y con fundamento en el Artículo
135 de la Constitución Política de los Estados Unidos
mexicanos, presentamos la siguiente Iniciativa:
DECRETO
MEDIANTE EL CUAL SE REFORMA EL PRIMER PARRAFO Y SE ADICIONA UN
SEGUNDO PARRAFO, UN TERCER PARRAFO CON CINCO FRACCIONES, UN CUARTO
Y QUINTO PARRAFOS, RECORRIENDOSE EN SU ORDEN LOS PARRAFOS DEL
SEGUNDO AL SEXTO PARA PASAR A SER DEL SEXTO AL DECIMO, DEL ARTICULO
4°; SE ADICIONA CON UN SEXTO PARRAFO EL ARTICULO 18°;
SE ADICIONA UN CUARTO PARRAFO, RECORRIENDOSE EN SU ORDEN EL ACTUAL
CUARTO PARA PASAR A SER EL QUINTO DEL ARTÍCULO 26°;
SE ADICIONA CON UN SEGUNDO PARRAFO RECORRIENDOSE EN SU ORDEN EL
ACTUAL SEGUNDO PARA PASAR A SER EL TERCERO DEL ARTICULO 53°;
SE RESTABLECE LA FRACCION XXVIII DEL ARTICULO 73°; SE REFORMA
LA FRACCION V Y SE ADICIONA CON UN SEGUNDO PARRAFO Y SE RESTABLECE
LA FRACCION IX DEL ARTICULO 115°; Y SE AGREGA UN CUARTO PARRAFO
A LA FRACCION II DEL ARTICULO 116° DE LA CONSTITUCION POLITICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTICULO
4°.- La Nación mexicana tiene una composición
pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas,
que son aquéllos reconocidos por la Ley y los tratados
internacionales suscritos por el Presidente de la República
y aprobados por el Senado.
Las
comunidades indígenas gozarán de autonomía
expresada y ejercida dentro del ámbito municipal, en los
términos que establezcan las constituciones de los estados.
Para su ejercicio los ayuntamientos deberán elaborar cartas
municipales, las cuales serán aprobadas por las legislaturas
de los estados a que pertenezcan. Las cartas municipales respetarán:
la unidad nacional; las garantías individuales; los derechos
humanos; la dignidad, integridad y la participación de
la mujer en condiciones de equidad; las formas democráticas
de acceso al poder; y la preservación del entorno ambiental.
En
las cartas municipales deberán preverse, como mínimo,
las atribuciones y derechos siguientes:
I.-
Las normas para decidir su organización social, económica,
política y cultural;
II.-La
facultad de aplicar sus usos y costumbres, en la regulación
y solución de conflictos internos; así como las
condiciones bajo las cuales sus procedimientos y decisiones serán
convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;
III.-
El procedimiento para elegir a sus autoridades y el reconocimiento
de las mismas;
IV.-
Las formas para acceder de manera colectiva al uso y disfrute
de los recursos naturales dentro de su ámbito territorial,
que respeten derechos de terceros y dejen a salvo aquellos cuyo
dominio directo corresponda a la Nación; y
V.-
Las disposiciones para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos
y todos los elementos que configuren su cultura e identidad.
La
Federación, los estados y los municipios deberán,
en el ámbito de sus respectivas competencias y a través
de la consulta con las comunidades indígenas, promover
programas educativos de contenido regional, en los que se reconozca
la herencia cultural de las mismas, así como la educación
bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar
el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes
en la Nación y combatir toda forma de discriminación.
Para
garantizar el acceso pleno de las comunidades indígenas
a la jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos
que involucren individual o colectivamente a indígenas,
se tomarán en cuenta sus usos, costumbres y especificidades
culturales, respetando los preceptos de esta Constitución.
Los indígenas tendrán en todo tiempo el derecho
a ser asistidos de oficio por intérpretes y defensores,
que tengan conocimiento de sus lenguas y culturas.
...........................................
ARTICULO 18.- ...........................................
...........................................
Los indígenas compurgarán sus penas, preferentemente,
en los establecimientos más cercanos a su comunidad, de
modo que se propicie su reintegración a la misma como forma
esencial de readaptación social.
ARTICULO 26.- ...........................................
La legislación correspondiente establecerá las modalidades
necesarias para que en los planes y programas de desarrollo, se
tomen en cuenta a las comunidades indígenas en sus necesidades
y sus especificidades culturales; el Estado les garantizará
su acceso equitativo a la distribución de la riqueza nacional.
...........................................
ARTICULO 53.- ...........................................
Para garantizar la representación de los indígenas
en la Cámara de Diputados, las autoridades electorales
deberán considerar, en la conformación de los distritos
electorales, además del criterio poblacional y otros que
señale la Ley, la distribución geográfica
de las comunidades indígenas.
...........................................
ARTICULO 73.- ...........................................
XXVIII.- Para expedir las leyes que establezcan la concurrencia
del Gobierno Federal, de los estados y de los municipios, en el
ámbito de sus competencias, respecto de las comunidades
indígenas, para ejercer las atribuciones previstas en los
artículos 4° y 115 de esta Constitución;
...........................................
ARTICULO 115.- ...........................................
I.- ...........................................
II.- ...........................................
III.- ...........................................
IV.- ...........................................
V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales
y estatales relativas, estarán facultados para formular,
aprobar y administrar la zonificación y planes y programas
de desarrollo rural y urbano; participar en la creación
y administración de sus reservas territoriales; controlar
y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones
territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia
de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones,
y participar en la creación y administración de
zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad
a los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27 de esta Constitución, expedirá
los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarias.
En
los planes de desarrollo municipal y en los programas que de ellos
se deriven, los ayuntamientos darán participación
a los núcleos de población ubicados dentro de la
circunscripción municipal, en los términos que establezca
la legislación local. En cada Municipio se establecerán
mecanismos de participación ciudadana para coadyuvar con
los ayuntamientos en la programación, ejercicio, evaluación
y control de los recursos, incluidos los federales, que se destinen
al desarrollo social;
VI.- ...........................................
VII.- ...........................................
VIII.- ...........................................
IX.- Los Ayuntamientos tendrán el derecho de iniciativa
para proponer una carta municipal, que deberá ser aprobada
por la legislatura del Estado y que fijará las bases y
modalidades para su organización y administración
conforme a sus características sociales y culturales. La
legislación local deberá asegurar el ejercicio pleno
de este derecho y de los contenidos en el artículo 4 de
esta Constitución. Las legislaturas de los Estados podrán
proceder a la remunicipalización de los territorios en
que estén asentadas las comunidades indígenas, la
cual deberá realizarse en consulta con las poblaciones
involucradas y responder a criterios de racionalidad cultural,
política, geográfica y social.
ARTICULO 116.- ...........................................
I.- ...........................................
II.- ...........................................
Para garantizar la representación de los indígenas
en las legislaturas de los estados, las autoridades electorales
deberán considerar en la conformación de los distritos
electorales, además del criterio poblacional y otros que
señale la Ley, la distribución geográfica
de las comunidades indígenas.
TRANSITORIOS
Primero.-
Este decreto entrará en vigor a los 30 días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Las legislaturas de los estados tendrán 180 días,
contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, para
adecuar sus
constituciones en los términos establecidos en el mismo.
Tercero.-
El Congreso de la Unión deberá emitir la ley reglamentaria
del Artículo 4° constitucional en un plazo que no excederá
de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de
ese decreto.
