DERECHO INDÍGENA Y CONSTITUCIONALIDAD: EL CASO MEXICANO
* Aclarar el falso dilema
MAGDALENA GÓMEZ RIVERA*

En los últimos dos años se ha realizado en nuestro país el más amplio debate sobre el derecho indígena y su reconocimiento constitucional. La riqueza propositiva y las demandas fundamentales de los pueblos indígenas, expresadas en el espacio de negociación del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN) y el gobierno federal, constituyen un inventario programático cuyo desarrollo significaría un parteaguas en América Latina porque lo ubica en el marco de una profunda reforma del Estado, por el enfoque y los contenidos de sus propuestas y por el inédito procedimiento acordado por la partes, que propició la participación y la influencia directa de sectores distintos a los interlocutores en la negociación, en contraste con otras experiencias de diálogo y pacificación en el área.

El derecho Indígena en la antesala de la Constitución

En el complejo proceso de diálogo en Chiapas, uno de los obstáculos para su avance ha sido el retraso en la concreción del cumplimiento de los acuerdos firmados el 16 de febrero de 1996, como resultado de los trabajos de la Mesa Derechos y Cultura Indígena, cuyo contenido expresó el compromiso de impulsar una reforma constitucional que reconociera y garantizara los derechos y demandas indígenas. En contraste con la posición del movimiento indígena nacional y del Ejército Zapatista de Liberación Nacional en el sentido de avalar los acuerdos alcanzados, el gobierno federal ha mostrado una actitud errática que le llevó a cuestionar la propuesta de reforma constitucional elaborada por la Comisión de Concordia y Pacificación (Cocopa) en un contexto que suponía un acuerdo previo de las partes. Propuesta que fue avalada por el EZLN y que, contrario a lo esperado, el gobierno federal, en consulta con algunos constitucionalistas, elaboró una contrapropuesta que fue rechazada tanto por el EZLN como por el movimiento indígena.

La propuesta de la Cocopa modificaría varios artículos, los principales serían el 4° y el 115. En el primero se listaron una serie de derechos concretos para un nuevo sujeto jurídico llamado «pueblo indígena» donde se reflejaría el principal, que es el de la autonomía, y que corresponden a los elementos que han sido parte de la cultura de los pueblos indígenas:

a) Ejercer el derecho a desarrollar sus formas específicas de organización social, cultural, política y económica;

b) obtener el reconocimiento de sus sistemas normativos internos para la regulación y sanción en tanto no sean contrarios a las garantías individuales y a los derechos humanos, en particular los de las mujeres; c) acceder de mejor manera a la jurisdicción del Estado; d) acceder de manera colectiva al uso y disfrute de los recursos naturales, salvo aquellos cuyo dominio corresponda a la nación; e) promover el desarrollo de los diversos componentes de su identidad y patrimonio cultural; f) interactuar en los diferentes niveles de representación política, de gobierno y de administración de justicia; g) concertar con otras comunidades de sus pueblos o de otros, la unión de esfuerzos y coordinación de acciones para la optimización de sus recursos, el impulso de sus proyectos de desarrollo regional y, en general, para la promoción y defensa de sus intereses; h) designar libremente a sus representantes, tanto comunitarios como en los órganos de gobierno municipal, de conformidad con las tradiciones propias de cada pueblo.

Como señalamos, las observaciones del gobierno federal a la propuesta de reforma constitucional elaborada por la Cocopa resultaron en una contrapropuesta. Las principales inser-ciones del gobierno federal planteadas a nombre de la técnica jurídica constituyen una violación a los principios constitucionales básicos. Aparentemente se aceptan los puntos de la propuesta de la Cocopa, pero se agregan con-dicionantes del tipo «en los términos de esta Constitución» o «conforme a la ley».

Prácticamente todas las modificaciones que sugiere el gobierno federal constituyen «candados» o limitaciones al texto propuesto y expresan una peculiar concepción sobre la inserción de dichas normas en la Carta Fundamental. Importa destacar aquellas relativas al prejuicio de que las nuevas normas entrañan un peligro para la soberanía y la unidad nacional, así como las que anticipando un conflicto de intereses restringen de manera sustancial sus alcances o los convierten en irrelevantes. Es el caso del derecho al uso y disfrute de los recursos naturales y la práctica de los sistemas normativos.

No sólo se insiste en condicionar el reconocimiento de derechos constitucionales al respeto a la Carta Fundamental en su conjunto, sino que anticonstitucionalmente se extiende la limitación hacia la legislación secundaria, que sin duda debería reformarse para hacer posible el ejercicio de los nuevos derechos constitucionales.

La falsa disyuntiva entre derechos individuales y derechos colectivos

Uno de los temas que causa controversia entre los constitucionalistas es el de la naturaleza colectiva de los derechos de los pueblos indígenas, dimensión que no puede incluirse en los derechos individuales. Todavía hay quienes plantean que bastaría que se aplicara la Constitución, sin reformarse, para que las demandas indígenas se cumplieran.

Suele responderse a la demanda por el reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas que la Carta Fundamental contiene un avanzado capítulo sobre garantías fundamentales para todos los individuos, incluidos, por supuesto, los indígenas. Por lo tanto, pedir reconocimiento a derechos diferentes es cuestionar el principio de universalidad, es crear inaceptables regímenes de excepción, derechos especiales, establecer discriminación positiva y, en última instancia, vulnerar uno de los pilares del orden jurídico. Todo ello sería válido si se plantearan derechos para los indígenas en tanto personas. Sin embargo, se está buscando el reconocimiento constitucional a una realidad social que permanece a contrapelo de la pretensión de homogeneidad y de igualdad. Los pueblos indígenas persisten, han practicado y practican formas de organización social y política, y cuentan con culturas diferentes que por lo demás están en nuestras raíces como nación. Ninguna de las llamadas garantías individuales permite la adaptación a estos derechos colectivos, a estos derechos de pueblo, a este nuevo sujeto jurídico.

La libre determinación y la autonomía

El ejercicio del fundamental derecho a la libre determinación en el marco del Estado nacional es la garantía de existencia y desarrollo de los pueblos indígenas. Derivada de ello, la demanda de autonomía y autogobierno son condiciones básicas. La autonomía y el autogobierno no son otra cosa que la capacidad de decidir los asuntos fundamentales de acuerdo con su cultura y bajo unas reglas pactadas con el Estado.

La resistencia y persistencia de estas colectividades sociales se ha basado en su convicción de no permitir su asimilación a un Estado, un derecho, una sociedad y una cultura que los niega, discrimina y que les ha marginado de todo acceso a los derechos sociales y políticos como pueblos y como ciudadanos mexicanos.

Suelen confundirse quienes señalan que esta demanda fundamental es un invento extraño, que en ningún pueblo se está planteando la autonomía, que es lenguaje sólo de los líderes. En efecto, en muchos casos no se verbaliza así, no hablan de autonomía pero igual los síriames que los tatamandones o los gobernadores yaquis repiten hasta el cansancio que quieren respeto, que quieren decidir sus asuntos vitales, que no decidan por ellos, que no les impongan la religión, las formas de organización, la educación, porque en las escuelas les enseñan a repudiar su cultura, que no hagan una presa o una hidroeléctrica y les destruyan sus territorios, que no llegue el gobierno con recursos económicos y los entregue a individuos que no toman en cuenta a las autoridades de la comunidad aunque dicen representarla y sólo la dividen, que el gobierno hable de tú a tú con ellos, que ellos también gobiernan y han gobernado a sus pueblos.

El movimiento indígena ha insistido en que su demanda de autonomía no implica separatismo, que quieren ser mexicanos pero sin sacrificio de su ser indígena. Siendo evidente que no se cuestiona el dominio eminente del Estado sobre el territorio nacional, se utiliza casi con escándalo este argumento para negar en el fondo el derecho a la autonomía.

La propuesta incluida en los Acuerdos de San Andrés, es reconocer la autonomía como garantía constitucional para los pueblos indígenas, con el fin de dotarlos de derechos específicos en torno a los aspectos sustantivos que constituyen su razón de ser como pueblos, por ejemplo, formas propias de organización social y política, promoción y desarrollo de sus culturas, sistemas normativos, definición de estrategias para su desarrollo, acceso al uso y disfrute de recursos.

Entre los prejuicios que subyacen a las limitaciones propuestas por el gobierno federal, destaca la confusión entre soberanía y autonomía. De ella deriva el razonamiento sobre la supuesta balcanización. El artículo cuarto constitucional se ubica en la parte dogmática de la Constitución, la que refleja los derechos fundamentales y, por ende, los valores que serán garantizados, entre los que ha estado ausente el de la pluriculturalidad. No contiene, por lo tanto, expresión alguna que vulnere el pacto federal contenido en su parte orgánica.

La propuesta de la Cocopa habla del ejercicio de la autonomía relativa a un conjunto de derechos limitados, acotados, no está colocando a los pueblos indígenas por encima de la nación mexicana. Es necesario reiterar que la autonomía para los pueblos indígenas implica reconocer el derecho a la diferencia con rango constitucional, de manera que así como cada derecho individual termina donde empieza el de otra persona, el derecho de una cultura termina donde empieza el de otra.

Epílogo

A estas alturas es necesario aclarar que es un falso dilema preguntarnos si sólo con el contenido de nuevas normas constitucionales se resolverá la grave situación de los pueblos indígenas, conociendo de antemano la respuesta. Esta lógica nos podría llevar a la peligrosa conclusión de que da lo mismo tener el derecho que no tenerlo. El problema radica en que ganemos la batalla por una reforma constitucional consecuente, asignatura pendiente en el proceso de juridicidad de la relación entre los pueblos indígenas y el Estado.

*Abogada. Miembro de la Academia Mexicana de Derechos Humanos. Exdirectora de Procuración de Justicia del Instituto Nacional Indigenista.